Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima la reclamación planteada frente al Acuerdo de liquidación provisional sobre el IVA y la Sala tras recoger la normativa aplicable en materia de IVA y el derecho a la deducción del soportado y recordar que corresponde a la Administración tributaria probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien, se rechaza la causa de nulidad invocada por no haberse seguido el procedimiento de inspección, ya que en el procedimiento de comprobación limitada seguido no se han verificado, ni corregido bonificaciones, ni exenciones, ni tampoco se ha privado de ningún beneficio fiscal, como postula el demandante. Tampoco se considera vulnerada la teoría de los actos propios dado en la medida que nos encontramos ante distintos ejercicios económicos, que por su propia naturaleza jurídica, exigen una apreciación individualizada de las circunstancias concurrentes en cada caso y sobre las deducciones por la actividad de alojamiento turístico y su concepción actividad económica sujeta y no exenta, se considera que se trata de una actividad sujeta y solo se admite la deducción de los gastos en cuanto se justifica la afectación a la actividad de los gastos y no en el resto de los casos.
Resumen: La sentencia, en primer lugar, señlla que no se apreciaba en el caso una ampliación sustancial del procedimiento de comprobación, advirtiendo también la sentencia que, en todo caso, se hablaba de la comprobación formal de las facturas y de la afectación de estas a la actividad de la empresa. Por otro lado, considerada incongruente la resolución recurrida, la sentencia también rechaza ese argumento, para lo que señala que esa resolución vino a dar contestación a todas las cuestiones planteadas por la contribuyente, si bien valoró de forma diferente la documental aportada, recordando también la sentencia que la incongruencia procesal entre la resolución y las pretensiones de las partes sólo existe cuando se produce una desviación tal que modifica sustancialmente los términos del debate procesal, pero no porque el fallo no se refiera a todas y cada una de las peticiones del actor, ni porque no se conteste a sus argumentos.Aun cuando la actividad habitual viniera referida al arrendamiento de locales o viviendas con servicio hotelero incluido, la sentencia recalca que en este caso había transcurrido mas de seis años desde la emisión de la factura y el inmueble no constaba que hubiera sido adquirido por el contribuyente. De ahí que la sentencia concluya que no quedó probado que el inmueble, todavía propiedad de la promotora, fuera a tener el uso anunciado por el contribuyente.
Resumen: Se centra la cuestión litigiosa en la deducibilidad de las cuotas de IVA correspondientes a las facturas por peajes y las relativas a la adquisición de un ordenador portátil y ratón inalámbrico.Los Estados miembros carecen de la posibilidad de supeditar el ejercicio del derecho a deducir el IVA al cumplimiento de requisitos relativos al contenido de las facturas al margen de los previstos en la Directiva. En efecto, si bien la Directiva dispone que los Estados miembros pueden establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude, también señala que no podrán emplear dicha facultad para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas.Pues bien, en el caso enjuiciado la facturas relativas a peaje no reseñaban la matrícula del vehículo.Ahora bien si se acredita por otros medios la relación de estos gastos con un vehículo afecto a la actividad debería admitirse su deducción en igual porcentaje; y a fin de acreditar tal extremo la contribuyente aportó un fichero en el que se relacionaban los gastos de cada factura de cada trimestre, el número de ViaT a que correspondía cada gasto incurrido, el certificado con el número completo del contrato y matrículas de vehículos informados para cada tarjeta, certificado emitido por proveedor y permisos de circulación.Esa documentación, no desvirtuada por la Administración, se considera en la sentencia suficiente para conducir a estimar el recurso
Resumen: Sostuvo el contribuyente del caso y así lo acoge la sentencia que, iniciado el plazo de prescripción de cuatro años del derecho de la Administración a practicar la liquidación por IVA 4T 2017 el 31 de enero de 2018, a la fecha de la notificación del inicio del procedimiento de comprobación limitada por el citado concepto y periodo, el 1 de febrero de 2022, ya había transcurrido el citado plazo. En efecto, constaba que, mediante requerimiento de fecha 15 de agosto de 2018 se inició procedimiento de comprobación limitada que finalizó con la declaración de caducidad de fecha 12 de febrero de 2021. Pues bien, la Administración informó que había comprobado el IVA de los periodos 1T a 4T de 2017 y que el contribuyente había rectificado correctamente en el ejercicio 2017 las facturas cuya cuota soportada no había sido admitida en el ejercicio 2016 por el incumplimiento de los requisitos de las facturas; pero pese a todo ello la Administración, en lugar de dictar resolución dando por correcta la actuación del contribuyente, adopto declaración de caducidad del procedimiento, siendo, pues, la propia Administración la que vinculó la suerte de lo comprobado para el IVA 2017 con lo que decidiera el órgano de revisión, sin que este fiijase ningún tipo de vinculación. No constando que se hubiera reconocido formalmente el derecho a compensar, la sentencia estima el recurso en relación con la liquidación por 4T IVA 2017, y por extensión, a las de 2018 y 2019
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta relativa al IVA, se invocaba el efecto preclusivo del procedimiento de comprobación limitada dado que se había incoado un procedimiento previo respecto del mismo concepto y periodo impositivo, sin que concurran los supuestos por los que si resulte posible incoar un nuevo procedimiento , dado que no se han descrito los nuevos elementos o circunstancias que motivan la nueva liquidación, sin que sea posible atribuir tal utilidad al informe ampliatorio, sin que tampoco se aprecie razón legítima alguna por virtud de la cual, en el expresado procedimiento de comprobación limitada, no pudiera ser examinada y regularizada, la deducción por reinversión llevada a cabo y para cuya comprensión de sus características relevantes se solicito al contribuyente documentación y de la resolución final de dicho procedimiento resultaba equivalente a admitir las procedencia de la reinversión declarada, sin que tampoco se pueda amparar la actuación de la Administración en el concepto de actuaciones distintas a las que se realizaron en el primer procedimiento de comprobación limitada, por lo que se anula dicha liquidación respecto al referido ejercicio, si bien se desestima el recurso contra la sanción en relación con la liquidación a la que se ha prestado conformidad.
Resumen: Descarta la sentencia que se haya producido la caducidad, pues consta que se puso la notificación a disposición de la interesada en su buzón electrónico, quedando desde entonces cumplica la obligación de notificar la resolución dentro del plazo máximo. Por otro lado, ninguna interpretación razonable de la norma puede encontrarse para dejar de ingresar las cuotas de IVA retenidas a terceros.
Resumen: La sentencia declara que las actuaciones inspectoras quedaron suspendidas por 78 días durante el periodo del estado de alarma por Covid-19. Si el obligado tributario entendió que no se trataba de trámites esenciales pudo no cumplimentarlos, pero ello no hace que la suspensión prevista legalmente deje de computarse. En cuanto el fondo, la sentencia desestima el recurso que impugnó la no deducibilidad de unas cuotas de IVA que se dicen soportadas y documentadas en facturas, ya que de la prueba practicada en el expediente resulta no acreditada la realidad de las operaciones recogidas en las facturas. Declara por último que el acuerdo sancionador contiene una motivación extensa de la reprochabilidad y de la culpabilidad de la infracción.
Resumen: La sentencia declara que las actuaciones inspectoras quedaron suspendidas por 78 días durante el periodo del estado de alarma por Covid-19. Si el obligado tributario entendió que no se trataba de trámites esenciales pudo no cumplimentarlos, pero ello no hace que la suspensión prevista legalmente deje de computarse. En cuanto el fondo, la sentencia desestima el recurso que impugnó la no deducibilidad de unas cuotas de IVA que se dicen soportadas y documentadas en facturas, ya que de la prueba practicada en el expediente resulta no acreditada la realidad de las operaciones recogidas en las facturas. Declara por último que el acuerdo sancionador contiene una motivación extensa de la reprochabilidad y de la culpabilidad de la infracción.
Resumen: La simulación es la declaración de voluntad, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, con fines de engaño, para producir una apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquél que realmente llevan a cabo, esto es y con otras palabras, para crear una apariencia jurídica que sirve bien para encubrir la realidad, la llamada simulación absoluta, bien para poner de relieve la existencia de una realidad distinta, la denominada simulación relativa. En el caso, de la prueba indiciaria, consistente en la falta absoluta de medios materiales y personales, así como de actividad económica y contable alguna, se deduce que las cuota de IVA deducidas no responden a ninguna prestación real de servicios. En cuanto a la sanción, declara la sentencia que la iniciación del expediente sancionador interrumpió la prescripción de las infracciones, y que en cuanto al elemento de la culpabilidad, reitera la doctrina relativa a que la simulación es incompatible con ninguna interpretación razonable de la norma.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución que requirió a los responsables para que en el plazo de dos meses, procedan a la legalización de las obras de "construcción de cerramiento acristalado cubierto de 31 m2 en la azotea, tras descartar la existencia de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística. Se denuncia que la sentencia de instancia ha valorado incorrectamente los medios de prueba obrantes en el expediente y los practicados en el proceso judicial; pero la carga de la prueba la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo", teniendo en cuenta que el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, sin constar el transcurso de cuatro años. No hay en este caso ninguna actuación o decisión previa de la administración demandada que haya inducido a la recurrente a realizar ningún tipo de conducta que pudiera considerar amparada en un derecho subjetivo sobre la base de la confianza suministrada por ese comportamiento precedente de la administración pública.
